Facultades del titular de un derecho de aprovechamiento de aguas para su ejercicio

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Gonzalo Muñoz Escudero

Resumen

Sabido es que el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentra definido legalmente en el artículo 6 inciso 1°, en los siguientes términos: “El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código”. De esa definición legal se concluye, entonces, que el derecho de aprovechamiento faculta a su titular para extraer las aguas desde la fuente en la que estas se encuentren, la que será, por regla generalísima, un cauce natural. Es por ello que el derecho de aprovechamiento de aguas ha sido definido, también, como “la facultad de acceder a una fuente natural para extraer de ella una dotación de agua en un punto determinado u ocupar en el cauce mismo un cuerpo de agua para, en ambos casos, usar esas aguas en forma exclusiva”.

 

Detalles del artículo

Sección
Doctrina: Estudios e Investigaciones
Biografía del autor/a

Gonzalo Muñoz Escudero

Profesor de Derecho de Aguas, Universidad Católica del Norte, Universidad Gabriela Mistral.